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Año: 1944, Fallos: 200:34 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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comprobado cualquiera de ellas para que surta el fuero federal" —Fallos: 148, 262; 193, 342—; que la vecindad del extranjero es indiferente a los efectos de la competencia cuando litiga con un argentino —Fallos:

1, 451; 193, 342—; que el art. 10 de la ley 48, aplicable a todos los casos posibles de pluralidad de actores o demandados fuera de la hipótesis de las sociedades anónimas, ha tomado como base para conceder la competencia federal, la nacionalidad o vecindad de todos los socios que forman la sociedad, sin consideración al domicilio social —Fallos: 142, 169; 194, 93—, Y por último, que en los supuestos de comunidad o sociedad que contempla el art. 10 de la ley 48, para la procedencia del fuero especial, basta que cada uno de los actores o demandados pueda demandar o ser demandado individualmente ante la jurisdicción federal —Fallos: 66, 161; 67, 9— con arreglo a lo dispuesto en el art. 2, inc. ?, de la ley 48, el que, como es notorio comprende tanto el caso de distinta vecindad como el de extranjería. Por lo demás, si bien en casos no idénticos al de autos, esta Corte ha aplicado la doctrina que informan los precedentes considerandos en Fallos 90, 124; 121, 207 desechando la exigencia de la misma causa de aforamiento de los codemandados.

En su mérito y de acuerdo con lo dictaminado por el Sr. Procurador General subrogante se revoca la sentencia apelada de fs. 345. Hágase saber; devuélvanse al tribunal de su procedencia; repóngase el papel en el juzgado de origen.

ANTONIO SacarRxa — B. A. Nazar AxcHorENa — F. Ramos Mesía — T. D. Casanes.

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Año: 1944, CSJN Fallos: 200:34 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-200/pagina-34

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