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Año: 1944, Fallos: 200:38 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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pues, resulta de autos, que dos socios son extranjeros y dos son argentinos. En tales condiciones, con arreglo a la doctrina de la Corte sustentada en el fallo publicado en el tomo 178 pág. 201 , (La Ley, t. 7, pág. 407) no corresponde la invocación del fuero federal, pues el alto Tribunal en dicho censo, análogo al de autos, textualmente expresó: "qu es de aplicación al caso el art. 10 de la ley 45 y por consiguiente sería necesario para que procediera la jurisdicción federal por distinta vecindad, que fueran ciudadanos argentinos vecinos de distinta provincia de la del actor todos los componentes de la sociedad d:mandada (arts. 8 y 10 y argumento del art. 9) y "que en el caso sub-judice no se encuentran reunidos tales extremos ya que como lo reconove la sentencia recurrida de la prueba agregada a los autos resulta "que dos de los miemdros de la sociedad demandada son de nacionalidad extranjera", VII. Que tampoco es óbice a la conclusión expuesta el hecho de que una de las demandadas —el fiador— sea una sociedad anónima, con domie:lio en la Capital Federal, porque no pudiendo invocar el fuero federal su codemandada, la excepción es improcedente, conforme a lo preseripto en el art.

10 de la ley 48 (Conf, fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en La Ley, t. 4 púg. 660).

Por ello se revoca el auto apelado. Con las costas de ambas instancias a los demandados. — Ardoy. — Aguilar Torres.


DICTAMEN DEL ProcuraDOR GENERAL
Corte Suprema:

I. En este juicio, iniciado ante los tribunales de la Ciudad de Concordia (Pvcia. de Entre Ríos) los demandados opusieron a fs. 39 y 61 excepciones de incompetencia de jurisdicción de los jueces locales, en virtud de la diversa vecindad y distinta nacionalidad de las partes y corresponder así, según ellos, el conocimiento de la causa a la justicia federal.

Habiendo sido decisión de última instancia contraria al derecho que los demandados invocaron y fun

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Año: 1944, CSJN Fallos: 200:38 
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