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Año: 1944, Fallos: 200:37 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ue la Nación, en un caso añálogo al de autos, en mérito de fundamentos que corresponde reproducir por su estricta aplicación, Luego de fijar la naturaleza jurídica del contrato de concesión el alto tribunal expresa: "este juicio tiende a hacer efectivas las multas que ha impuesto la Municipalidad a la Compañía fundada en disposiciones del contrato de concesión —los arts, 16 y 34 que figuraban en las bases de la licitación bajo los números 15 y 33, y fueron aceptados por el concesionario— y en él se discute el aleance de los mismos y las facultades que corresponden a aquella entidad administrativa, todo lo cual demuestra de un modo concluyente que no se trata de una causa civil como se requiere para que proceda el fuero federal" (Fallos, t. 178 pág, 243, La Ley, t. 7 pág. 634). La similitud entre ambas situaciones aparece evidente. La Corte ratificó dicha doctrina en el fallo publicado en el tomo 188 pág. 82 (La Ley, t. 20, pág. 213).

V. Que la aplicabilidad de la doctrina enunciada, en el caso sub-ezamen resulta incuestionable, porque en esencia trátase de la concesión de la organización de un servicio público, en que existe una verdadera delegación de la entidad admin'strativa en favor del concesionario (BIELsa, t. I, 3° edición, pág. 307) del ejercicio de aquella parte de la autoridad indispensable para hacer efectiva "la remuneración de los capitales puestos a contribución en la realización de la empresa pública (fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en J. Arg., t. 13 pág. 640), En virtud de tal delegación es que el concesionario ejerce derechos propios de la autoridad administrativa, como el cobro directo de la contribución a los administrados, hallándose investido su crédito de las prerrogativas y privilegios de un crédito fiscal (Ob. cit. pág.

307; La Ley t. 27 púg, 450).

VI. Que aun en el supuesto que se admitiera que se tratara de la "causa civil" a que se refiere la ley 48, tampoco procedería el fuero federal en razón de la distinta vecindad de las partes. La empresa concesionaria es una sociedad colectiva; para la procedencia de dicho fuero es menester, que cada uno de los socios tenga individualmente el derecho de demandar o ser demandado ante la justicia federal, con arreelo a lo dispuesto en el inc. 2 del art. 2 (art, 10). Invocándose una distinta "vecindad" y habiendo interpretado la Corte que tal locución debe entenderse referida a los argentinos (Fallos, ts. 41 pág. 207; 67 pág. 384; 166 pág. 281) la excepción procedería si todos los integrantes de la sociedad fueran nacionales, lo que no acontece en el caso sub-examen

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Año: 1944, CSJN Fallos: 200:37 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-200/pagina-37

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