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Año: 1944, Fallos: 200:36 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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trato de concesión respectivo, como una garantía del cumplimiento de las obligaciones de la empresa adjudicataria de la construcción del pavimento en dicha ciudad, pactadas en aquel contrato. En definitiva: la Municipalidad actora exige de los demandados el depósito de una suma, por una infracción incurrida por la empresa concesionaria en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, prevista en el contrato-concesión.

Se arguye que ante la infracción de la concesionaria, la Municipalidad ha quedado habilitada en virtud de la facultad conferida por el art. 3 de la Ordenanza-contrato N" 5966, a exigir extrajudicialmente de aquélla o del Banco fiador demandado el depósito reclamado pero habiendo mediado oposición de ambos a la conminación hecha y no hallándose investida la Municipalidad de poder coactivo, recurre a la justicia, para obtener el cumplimiento de su resolución administrativa.

II. Que los demandados opusieron la excepción de incompetencia, invocando el fuero federal en razón de la distinta vecindad de las partes (arts. 2 ine, 2 y 10 de la ley 48).

III. Que corresponde destacar en primer término que no resulta en el caso de autos que en virtud de una convención la empresa concesionaria haya constituído domicilio especial, ni haya optado por la jurisdicción ordinaria a los efectos emergentes del contrato de concesión, Los fundamentos expuestos por el a-quo én auspicio de esta interpretación son decisivos.

IV. Que para resolver el caso sub-eramen es menester señalar que si bien la Municipalidad actora obra en esta emergencia en virtud de facultades contractuales al intimar a los demandados el cumplimiento de una prestación exigible por haber incurrido el concesionario en la infracción de una de las obligaciones a su cargo establecida en el contrato-concesión, lo real es que en definitiva la actividad coercitiva que pretende ejercer la Municipalidad es inherente a su carácter de poder público; constituye una manifestación de su soberanía y es ajena en consecuencia a la esfera de derecho privado.

Los términos en que se halla concebido el art. 3 de la Ordenanza respectiva ("en caso de incumplimiento" "de las obligaciones", "a sólo juicio de la Municipalidad" "bastará el simple requerimiento extrajudicial" de ésta etc.) confirman tal interpretación. En dichas condiciones no resulta configurada "la causa civil" que justifique la procedencia del fuero federal, que es de excepción, establecido en el art, 2 inc. 2 de la ley 48. Así lo ha resuelto la Suprema Corte de Justicia

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Año: 1944, CSJN Fallos: 200:36 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-200/pagina-36

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