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Año: 1945, Fallos: 201:274 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ley 48 toda vez que habiéndose discutido en la causa la validez del deereío 1" 17.200 dictado en acuerdo general de ministros con fecha 6 de julio de 1944, en cuanto por él se modifica el art. 6 de la ley 189, la decisión recaída ha sido contraria a los principios de la Const.

Nacional invocados por el recurrente. Trátase, además, de una sentencia definitiva o que debe asimilarse a las de ese carácter, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, desde que la decisión final de la cuestión, aun cuando fuera favorable al recurrente, podría resultar tardía o de aplicación imposible al litigio, con el consiguiente agravio del derecho del apelante (Fallos:

150, 72; 167, 423; 182, 293; 185, 74; 190, 124). En su mérito y reproduciendo el dictamen del Sr. Procurador General se declara bien concedido el recurso.

Que entre las varias cuestiones planteadas la fundamental es la de saber si el P. E. de hecho ha podido, mediante el decreto enunciado, derogar o dejar sin efecto una ley nacional en pleno vigor en el momento de la clausura del Congreso. La circunstancia de que la elucidación de este punto puede implicar y hacer innecesario el examen de las demás cuestiones aconseja tratarla en primer término.

Que, en presencia de los antecedentes de que se hará mérito, no parece dudoso que el P. E. de hecho carece de facultades, en tal carácter, para dictar deeretos con efecto de leyes en materia de legislación común o procesal, a causa de las limitaciones impuestas por la propia revolución del 4 de junio al ejercicio de sus poderes y facultades en el gobierno de la República.

La principal de tales limitaciones fluye de las palabras formuladas por el Sr. Presidente de la Repú.

blica, quien, al tomar posesión de su alto cargo, apresuróse a manifestar que "empeñaba todas sus ener

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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:274 
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