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Año: 1945, Fallos: 201:269 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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fecundos en consecuercias, que no pueden ser perdidos de vista, y de una importancia fundamental y decisiva para resolver las cuestiones de la naturaleza de las planteadas en este juicio. Es indudable que el gobierno de hecho tiene todas las facultades que al P. E.

constitucional le otorga la Const. Nacional, y así lo ha establecido la Corte en casos anteriores —Fallos:

165, 199; 169, 309; 178, 377—. Es indudable también que no puede: ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas. La prohibición del art. 95 de la Const. Nacional tiene todo su vigor. Lo contrario sería concederle al gobierno de hecho facultades extraordinarias y los que lo consintieran incurrirían en el anatema del art. 29 de la Constitución.

Que la cuestión del ejercicio de facultades legislativas es más compleja. La Constitución establece para la Nación un gobierno representativo, republicano, federal. El P. Legislativo que ella crea es el genuino representante del pueblo y su carácter de cuerpo colegiado la garantía fundamental para la fiel interpretación de la voluntad general, El gobierno de hecho es unipersonal, carece de representación popular y si mantiene la vigencia de la Constitución, cuya restauración se propone según declaraciones notorias, es un gobierno transitorio entre dos gobicrnos constitucionales. Sin embargo, la necesidad y la imposición de los hechos le hace ineludible el ejercicio de las facultades legislativas que le sean indispensables para mantener el funcionamiento del Estado y para cumplir los fines de la revolución; lo contrario llevaría al caos y a la anarquía. Pero estas facultades tienen que ser limitadas, llevando a un mínimum indispensable la derogación del principio representativo. Lo exige la ne

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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:269 
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