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Año: 1945, Fallos: 201:272 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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en el presente caso de acuerdo con la doctrina del fallo 199, 149. No puede sostenerse que la exclusión se justifica en este caso porque la determinación del valor de los inmuebles no requiere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o industria. Si bien esa determinación puede no requerirlos, en términos generales, cuando sólo se trata de lo que se llama el valor de plaza de la tierra, esto es, el que tiene en el lugar y la época puesto que no hay cálculo técnico que autorice a apartarse del rue resultan de la oferta y la demanda, los requiere indudablemente para la fijación del promedio de las transacciones en las que ese valor so manifiesta, para la aplicación de ese criterio al caso particular con la debida consideración de todas sus modalidades y para la estimación del valor de lo que integra, junto con la tierra, el inmueble expropiado, respecto a lo cuai es inútil el promedio de los precios de plaza pues sólo se refiere a lo único promediable que es la tierra, o sea, lo único de análogos caracteres en todas las operaciones promediadas. Para la estimación de la incidencia de todas las particularidades aludidas sobre el valor de lo expropiado, las cuales no son por cierto "de idéntica naturaleza" a "las cuestiones de hecho relacionadas con la superficie o dimensión del inmueble" (art. 6" inc. a, in fine) la prueba pericial, así sea en la forma restringida que el mismo texto legal establece, no es menos indispensable que en los de las disposiciones legales citadas precedentemente, Hay, pues, una analogía de situación a causa de la cual la exclusión de la prueba pericial sancionada por el artículo de que se trata comporta desigualdad.

Que la usurpación de facultades judiciales, que se invoca como último agravio, no existe en el caso, La

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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:272 
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