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Año: 1945, Fallos: 201:30 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sorio, y así fueron transcurriendo años hasta que en 1940, fallecida la Srta. Stilo, llegó el momento de que los hermanos del extinto adquirieran el dominio pleno de dichos bienes. Además, por fallecimiento de dos de esos legatarios, vino a producirse una nueva aplicación del impuesto a las transmisiones hereditarias.

Al liquidarse dicho impuesto, la Provincia de Bue- nos Aires sostuvo que debía ser cobrado totalmente sobre el haber de la sueesión Vilela, y no sobre el de la sucesión de la Srta. Stilo, que resultaba carecer de activo. Además, cargó intereses por el retardo, y cobró nuevo impuesto a los herederos de los dos hermanos de Vilela fallecidos. Todo ello aparece discriminado en la liquidación de fs. 236, juicio sucesorio, ofrecido como elemento de prueba en estos autos, y tal liquidación sc complementa con la de fs. 254. Pagada esa liquidación sin que fallo alguno declarara ser exigibles, los legatarios y sus sueesores acuden ah va a V. E. solicitando se condene a la Provincia a devolverles el total de lo abonado que, según afirman, asciende a 60.667 pesos más los intereses y las costas, Como varios de los motivos legales que invocan los actores esenpan por su naturaleza a mi dietamen (prescripción del erédito, errores en la liquidación, ete.), y escapa igualmente analizar la defensa de la parte demandada relativa a inexistencia de protesta eficaz, me limitaré tan sólo a la tacha de inconstitucionalidad, que aparece fundada en tres razones. Primera, haberse ercado, por ley provincial, entre la legataria del usufructo y los lezatarios de la nuda propiedad una solidaridad ante el impuesto, que el Código Civil no establece. A este respecto, considero que la Provincia de Buenos Aires no ha excedido sus facultades impositivas al exigir sea la sucesión quien pague el impuesto. Si por ac

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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:30 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-201/pagina-30

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