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Año: 1945, Fallos: 201:34 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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rio, según se deduce de los términos en que la ley lo crea, de la naturaleza del gravamen y de los preceptos de la misma que eximen de su pago a ciertas instituciones imponiéndolo a otras (art. 13 de la ley 4350), lo cual revela que el legislador ha entendido gravar al que recibía el dinero porque si fuera al heredero o existiera solidaridad no L.bría razón para liberarlo según el destino del legado. Los gastos de entrega del legado art. 3767 del Código Civil) no pueden comprender el impuesto. Por otra parte, admitir la tesis impugnada implicaría desconocer los principios del Código Civil sobre solidaridad (arts. 668, 674, 675, 699, 701, 711, 1941, 2003, 2005, 2299 y 3485) con violación de los arts.

31, 67, ine. 11, y 108 de la Constitución Nacional. También sería contrario al art. 17 de la Constitución Nacional el cobro de lo que no puede exigirse por ley ni por contrato; ? la acción para cobrar el impuesto ha prescripto, pues el causante falleció el 28 de agosto de 1931 y las autoridades provinciales fueron enteradas de ello por el exhorto presentado el 9 de octubre de 1951 en el Juzgado del Departamento del Sud Oeste del Dr.

Abdón Bravo Almonacid, desde cuyas fechas ha transcurrido "on exceso el plazo de diez años que establece el art. 4023 del Código Civil. La cireunstancia de que se oponga la prescripción por vía de acción no cs óbice para que ella prospere porque la limitación del art.

3949 del Código Civil sólo rige entre particulares y, según reiterada jurisprudencia, no es aplicable a los easos de repetición de impuestos; 3" el impuesto liquidado en la forma de referencia implica un cercenamiento del derecho de propiedad asegurado por el art. 17 de la Constitución Nacional desde que la Provincia, sin ley que la autorice ha hecho ingresar al patrimonio de los herederos lo que el causante legó a la úusufructuaria y

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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:34 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-201/pagina-34

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