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Año: 1945, Fallos: 201:31 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tos imputables exclusivamente a los legatarios, parte del acervo hereditario fué entregada a la Srta. Stilo y :

consumida por ella sin exigírsele asegurara en alguna forma el pago del impuesto, esa circunstancia no significa que la Provincia haya perdido todo derecho respecto de la sucesión; no debió entregarse a dicha legataria, para que los usufructuara sin reatos, bienes que estaban afectados al pago previo del impuesto, El segundo motivo de tacha se hace consistir en que la tasa resulta confiseatoria, Conforme queda dicho, y lo tiene reiteradamente resuelto V. E., cabe discriminar lo que constituía dicho monto, lo que representan los intereses acumulados por culpa o inercia de la sucesión deudora, y también la circunstancia de que, con el transcurso del tiempo haya vuelto a trasmitirse la propiedad de los bienes, esta vez a herederos forzosos de algunos de los legatarios, Hechas esas redueciones, queda librado al criterio de la Corte decidir, como cuestión de hecho, si el porcentaje que la ley provincial exige —o sea, lo único que se hubiera pagado a no incurrir en largas demoras— resulta realmente confiscatorio.

Por lo que respecta al tercer motivo —haberse liquidado el impuesto con arreglo a la tasa que resulta sumando la totalidad de los bienes en vez de referirla, separadamente, al monto de cada hijuela—, V. E, resolvió en 186:353 y los allí citados que tal sistema era contrario a la igualdad del impuesto y violatorio del art. 16 de la Constitución Nacional. Correspondería, pues, atenerse a ese criterio, — Buenos Aires, octubre 25 de 1945. — Juan Alvarez

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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:31 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-201/pagina-31

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