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Año: 1945, Fallos: 201:419 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que trabajaron en una imprenta de su propiedad durante cierto tiempo. La Caja Bancaria primero, y la Cám. Fed. después, han desestimado tal pretensión con fundamentos que considero ajustados a derecho, Sólo agregaré, pues, que la importancia dada por el Banco al art. 4" inc. b) del deereto núm, 89.624 de abril 29 de 1941 (Bol. Ofic., mayo 9), reglamentario de la ley 12.637, resulta excesiva. Dispone dicho artículo:

No se conceptúan empleados de bancos: .. .b) Los profesionales y técnicos que no desempeñen tareas administrativas y solamente eumplan las inherentes a sus respectivas especializaciones, mediante el pago de una retribución especial que no tenga el carácter de sueldo fijo." Ser cual fuere la interpretación de tal artículo, sería imposible fundar en él una decisión que importe apartarse del art. 7° de la ley 11.575. Las exclusiones contenidas en el art. 4, citado, rigen solamente a los efectos de la estabilidad y del escalafón, dispuestos por la ley 12.637, conforme lo previene claramente el art. ? del aludido decreto, al determinar lo que debe entenderse por "bancos". Trátase aquí de servicios prestados en una imprenta destinada al servicio normal del Banco.

De aceptarse el criterio del apelante, correspondería excluir asimismo del régimen de la Caja a los directores de las empresas bancarias (ine. a del mismo artículo); y a tal respecto, básteme recordar que con rosterioridad a la sanción de la ley 12.637, V. E. declaró estar co.uprendidos dichos directores en el men- , cionado régimen ( 188:280 ; e implícitamente en 197:547 y otros equiparables).

A mérito de lo expuesto corresponde confirmar el

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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:419 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-201/pagina-419

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