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Año: 1945, Fallos: 201:422 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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fué desestimada el 30 de octubre último (fs. 161, cuerpo); y con tal motivo, se interpuso recurso ordinario para ante V. E. invocando lo dispuesto en el art.

4 de la ley 4.055.

Considero que dicho recurso es improcedente, porque el artículo citado sólo puede referirse a los casos en que la sentencia de la cámara, materia de revisión, hubiera sido apelable para ante esta Corte, lo que no ocurre en el sub judice. Si V. E. careció de jurisdicción para rever el fallo condenatorio dictado en agosto de 1943, ¿cómo habría de tenerla, para rever el que en octubre de 1944 mantiene lo resuelto antes? A interpretarse el art. 4 citado conforme lo quiere la parte recurrente, no quedaría fallo de las cámaras federales que no pudiese ser traído a revisión de V. E. por la vía ordinaria. El camino quedaría abierto a todos los procesados con sólo alegar cualquiera de los motivos previstos en el art. 551 del Cód. de Proes.

Es norma usual de exégesis no atribuir contradicciones al legislador; y pues el art. 3 de la misma ley 4.055 limita a delitos y penas determinadas el recurso ordinario, no parece razonable entender que, al mismo tiempo, se quiso hacerlo extensivo a todos los delitos y a todas las penas, A mérito de lo expuesto, y aun cuando exista alguna jurisprudencia de V. E. en contrario, me inclino a pensar que el recurso fué mal concedido, y que así corresponde declararlo. En cuanto al recurso extraordinario, fué ya denegado a fs. 101 vta. — Bs. Aires, diciembre 14 de 1944. — Juan Alvarez.

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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:422 
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