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Año: 1945, Fallos: 201:424 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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jueces de su jurisdicción cuando hubiesen pasado en autoridad de cosa juzgada; las resoluciones dictadas por las cámaras de cinco miembros no son apelables; las dictadas por las cámaras de tres miembros lo son cuando las sentencias cuya revisión se solicita hubieran podido ser apeladas ante la Corte.

Por estos fundamentos y los concordantes del dictamen del Sr. Procurador General de la Nación, se declara mal concedido el recurso de apelación.

Ronerro ReretTO — ANTONIO SAGARNA — B. A. Nazar AncHo
RENA — F. Ramos Mesía — T.
D. Casares,
MANUEL RIAFRECHA v. ADUANA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales.

Procede el recurso extraordinario fundado en la interpretación del art. 433 de las Ordenanzas de Aduana contra la sentencia que, considerándolo inaplicable, declara prescripta la pena de prisión impuesta conforme a lo dispuesto en el art. 1032 de aquéllas, por entender que el caso hállase regido por el art. 65, ine. 39, del Cód. Penal.

PRESCRIPCION: Prescripción en materia penal. Tiempo. Aduana.

La pena de prisión que establece el art. 1032 de las Ordenanzas de Aduana no es independiente sino subsidiaria de la multa, respond: al propósito de evitar la impunidad de los infractores insolventes y esté sometida en cuanto a la prescripción a las mismas reglas que la principal, o sea a las que establece la ley 11.585, pues el art. 433 de

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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:424 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-201/pagina-424

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