Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1945, Fallos: 201:436 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

que el interventor en la Provincia, fundado en un informe cuyas afirmaciones son falsas, ordenó que, con el v urso de la policía, se procediera a la incautación de las instalaciones de la empresa, y así se hizo, sin iniciar previamente el respectivo juicio de expropiación ni realizar inventario alguno. De tal manera, la compañía ha sido despojada de la finca y de las instalaciones de su propiedad con violación de los arts. 14, 17 y 31 de la Const. Nacional y 2363 y 2469 del Cód.

Civil, pues las órdenes administrativas o los decretos de un interventor no bastan para justificar actos de turbación o despojo; por lo que promueve interdicto o acción de despojo contra la Prov. de Corrientes, conforme a la jurisprudencia de esta Corte que cita a fs.

238 via. Y lo deduce ante este Tribunal porque la actora es una sociedad anónima autorizada por el P. E.

de la Nación, con domicilio en la Cap. Federal, en la que también fué inscripto su estatuto; no ha pactado su sometimiento a la jurisdicción de los tribunales correntinos y, aunque así no fuera, el establecimiento de un domicilio especial no podría privarla de la jurisdicción establecida por la Constitución, porque no se fijan domicilios especiales en previsión de los actos ilícitos que pueda cometer una de Jas partes; y, por ofro lado, la sociedad no tiene por objeto suministrar energía eléctrica exclusivamente en la Prov. de Corrientes.

Tratándose, pues, según la actora y la jurisprudencia que invoca, de una causa civil promovida contra una provincia por un vecino de la Cap. Federal, calidad que no resulta modificada por la circunstancia de ser la compañía concesionaria de la provincia demandada, procede la competencia originaria de esta Corte, por lo que solicita que, previo los trámites legales, se haga lugar al interdicto o acción de despojo que deduce or

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1945, CSJN Fallos: 201:436 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-201/pagina-436

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 201 en el número: 436 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com