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Año: 1945, Fallos: 201:437 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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denándose que se devuelva a la empresa la posesión de sus bienes y condenándose a la demandada al pago de los daños y perjuicios y las costas. En un otrosí hace referencia a los documentos que acompaña con la demanda y manifiesta que la incautación constituye una revocación indirecta de la concesión y que oportunamente la provincia deberá pagar la respectiva indemnización de daños y perjuicios.

Que en la audiencia realizada a los efectos del art.

333 de la ley federal 50, a que se refiere el acta de fs. 300, la actora reprodujo los términos de su demanda y agregó que en esos momentos los funcionarios del gobierno estaban haciendo apresuradamente y sin contralor alguno un inventario de los bienes de la empresa que se indican en la planilla que acompaña en ese acto, aunque de modo incompleto por estar en poder de la demandada los Jibros y papeles de la actora, por lo cual y por haber empezado las autoridades de la provincia a cobrar créditos por suministros anteriores a la incautación solicita un pronto pronunciamiento de la Corte, a cuyo efecto ofrece la prueba pertinente. Por su parte, el Dr. Miguel G. Méndez, apoderado de la Prov. de Corrientes, manifiesta que no le consta cuáles son los bienes de que se haya incautado el gobierno, si bien ello resultará del inventario que están levantando las respectivas autoridades, respecto de las cuales se resiste a creer que procedan en la forma que la actora pretende, por lo que niega sus imputaciones; ofrece diversas pruebas y presenta por separado un memorial en el que, contestando la demanda, expresa en resumen lo siguiente: 1) que la Corte es incompetente para conocer en el juicio por no tratarse de una causa civil, desde que en ella se intenta, por medio de un interdicto de recobrar, obtener la revocación de

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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:437 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-201/pagina-437

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