Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1945, Fallos: 201:435 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

cesión, lo que aquí debe decidirse es si el Sr. Interventor Federal pudo incautarse de los bienes de la compañía actora por su propia autoridad y sin esperar , orden de juez; y a este último respecto, si mediaron o no las razones de impostergable urgencia previstas en el art. 2512 del Cód. Civ., cuestión de hecho, ajena a mi dictamen.

Discútese asimismo si, iniciado como lo está en Corrientes el juicio de expropiación, sería posible ordenar quede sin efecto la posesión dada al Gobierno de la Provincia por orden judicial, y se devuelvan los bienes a la compañía. V. E., en caso equiparable ( 182:15 , doctrina mantenida en 184:273 ), ha admitido que procede dictar sentencia, limitándola a lo relativo a pago de costas y de perjuicios indemnizables.

A mérito de lo expuesto, pienso que V. E. tiene jurisdicción para continuar conociendo en este asunto, con la salvedad apuntada. Bs, Aires, diciembre 14 de 1944. — Juan Alvarez.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bs. Aires, 27 de abril de 1945, Y vistos los autos: "Cía. de Electricidad de Corrientes contra Corrientes la Provincia, sobre interdicto de despojo"', de los que resulta:

Que a fs. 237 se presenta D. Lazar Greenberg, por la actora, y manifiesta que ésta, domiciliada en la ciudad de Bs. Aires, es titular de una concesión otorgada por las ordenanzas 225 y 134 de la ciudad de Corrientes para prestar en dicha ciudad el servicio público de suministro de energía eléctrica, a cuyo efecto estableció oportunamente todas las instalaciones necesarias;

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1945, CSJN Fallos: 201:435 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-201/pagina-435

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 201 en el número: 435 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com