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Año: 1945, Fallos: 201:496 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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495 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA el recurso ante el Poder Judicial que la misma ley establece. La impugnación, en consecuencia, debe ser rechazada.

Que es, en cambio, cierta la aplicación ex post facto del decreto 1580, pues tanto la resolución de fs. 9 como la de fs. 31 vta. se remiten a los fundamentos del dictamen que les antecede, en los que expresamente se sostiene la punibilidad del cobro realizado antes de la publicación del referido decreto, La reducción del monto de la multa a la mitád por la segunda no autoriza, así, a tener por revoc.da la primera en la parte que declara susceptible de multa el hecho mencionado, Que la invalidez constitucional de la sanción así impuesta es indudable —Fallos: 184, 531; 199, 466 y, los allí citados— e impone la revocatoria del pronunciamiento apelado. Los autos deberán volver al Sr. juez en lo federal a los efectos de la 1° parte del art. 16 de la ley 48.

En su mérito y con el alcance de los considerandos, se revoca la sentencia apelada de fs. 31 vía, Roserro REPETrO — ANTONIO Sacarxa — B. A. Nazar AnCHORENA — F. Ramos Mesía — T. D. Casares.


RICARDO BECU Y OTROS v. PROVINCIA DE
BUENOS AIRES
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Impuestos y contribuciones provinciales. Transmisión gratuita.

Los arts. 4. 5, 16, 17, 18, 28 31, 67, ines. 2 y 11, y 104 de la Const. Nacional no resultan violados por el hecho

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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:496 
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