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Año: 1945, Fallos: 201:495 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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desde luego, establecer que no lo resuelve la doctrina del precedente de Fallos 199, 234. Allí en efecto, esta —° Corte se limitó a comprobar la existencia del otorgamiento por decreto a las Cám. de Alquileres, de la facultad cuestionada, sin pronunciarse respecto a la constitucionalidad de los deeretos respectivos que entonces no se había discutido.

Que ahora sólo se discute la constitucionalidad del art. 6" del decreto 2175 del 8 de julio de 1943 en cuanto autoriza al Presidente de la Cámara de Alquileres, o al miembro de la misma que ésta designe para reemplazarlo, a aplicar las penalidades establecidas por el deereio 1580 del 29 de junio del mismo año sobre rebaja de alquileres, cuyo art. 7" establece que serán aplicables las sanciones de la ley 12.591 por el procedimiento establecido en la misma.

Que la citada ley dispone que las multas que ella establece sean impuestas por el P. E. con apelación, al solo efecto devolutivo, para ante el juez que corresponda, por lo cual toda la cuestión se reduce a establecer si el P. E. ha podido delegar su facultad en el Presidente de la Cám. de Alquileres o al miembro de la misma que ella designe, modificando así el procedimiento establecido por la ley.

Que si bien el P. E., en principio, no puede delegar Jas facultades que una ley le otorga, tratándose de un gobierno de hecho al que esta Corte le ha reconocido facultades legislativas limitadas en una sentencia reciente —causa Municipalidad de la Capital v. Carlos M. Mayer, fallada el 2 de abril último— ha podido modificar una ley transitoria como la 12.591 atribuyéndole a otro organismo, en casos especiales, la aplicación de las sanciones que aquella ley le atribuía. No se vulnera ninguna garantía constitucional ya que queda expedito

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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:495 
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