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Año: 1945, Fallos: 202:150 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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pendientes, con la reforma introducida al despido de los mismos por la ley 11.729. No podrían tomarse las palabras "previsión social" en otro sentido, fuera del restringido que les atribuye la ley, toda vez que es tan vasta la esfera de acción de dicha previsión, que constituye casi el fundamento para proteger todo derecho o legítimo interés social, Tratándose, por lo demás, de la interpretación de beneficios, ésta debe ser restrictiva, como es notorio. Debe estarse, así, a la doctrina de V. E. en 185:51 —easo similar— en que la Corte N Suprema exigió la expresa disposición legal para acordar una exención de impuesto de papel sellado. Cuando la ley ha querido establecerla lo ha dicho expresamente ley n° 11.729, art. 160, inc. d, citada en el decreto invocado).

Cabe agregar una última consideración que es decisiva: el decreto ulterior, 9.432 de 21 de junio de 1944 sobre impuesto de sellos, no contiene —tít. V— la exención que se solicita; como tampoco la contenía la ley 11.290 que aquél modifica y a la que V. E, se refirió al decidir el precitado caso 185:51 .

No estando, pues, justificada la exoneración impositiva reclamada, pido a V. E. intime al interesado la reposición que corresponde, bajo apercibimiento de multas. — Bs. Aires, junio 11 de 1945, — Juan Alvarez.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bs. Aires, 27 de junio de 1945.

Autos y vistos: Ajustándose el precedente dietamen del Sr. Procurador General a los términos del deereto 10.586 y a lo decidido en casos similares, declá

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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:150 
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