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Año: 1945, Fallos: 202:148 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que el caso de este juicio como tantos análogos para los que se han requerido judicialmente los beneficios del régimen de la ley 9688, por lo cual han llegado al conocimiento de los jueces, pone una vez más de manifiesto el desamparo en que la enfermedad coloca al asalariado, puesto que su subsistencia depende cotidianamente de su trabajo y si su estado de salud no es compatible con la realización de este último, los únicos dos términos de opción son el cuidado de la enfermedad con la pérdida de lo indispensable para la subsistencia o la obtención de lo que esta última requiere con riesgo de una agravación que apresure la incapacidad o precipite una crisis fatal. Grave cargo, sin duda, para el régimen económico-social que consiente y hasta impone semejante condición, pero lejos de poner remedio a ella una aplicación de la ley 9688 como la que aquí se desecha, la agravaría anticipando la sombría perspectiva a cuantos padecen afecciones que el trabajo no ha causado pero que, no obstante ser en sí mismo y en sus circunstancias normal y ordinario, podría agravarlas, pues la interpretación aludida determinaría que sólo se contratase el trabajo de obreros totalmente sanos.

Por estas consideraciones se revoca la sentencia apelada, sin costas.

Roserto REPETTO — ANTONIO Sacarna — B. A. Nazar AxCHORENA — F. Ramos MeJÍa — Tomás D. Casantes.

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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:148 
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