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Año: 1945, Fallos: 202:431 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN si que trae ahora Espíndola el recurso interpuesto a fs. , 2123 y concedido a fs. 2126. Desde luego, y aun admitido que los términos del escrito de apelación comsti- :

tuyen fundamento suficiente a efecto de lo dispuesto en el art. 15 de la ley 48, salta a la vista que no cae bajo la jurisdicción de V. E. rever la interpretación dada por el TI. Consejo al art. 622 del Cód. de Justicia Militar, Por lo que respecto a la circunstancia alegada de carecer del grado de general el fiscal y los dos vocales letrados del TI. Consejo o sea, no reunir esos funcionarios las condiciones exigidas por la ley para llenar sus respectivos cargos, cabe recordar alguna jurisprudencia de V. E. Lónse en 116:149 , con cita del antecedente "Larroquete v. Tapia", setierbre 3 de 1912:

Si la Suprema Corte de la Provincia ha estado o no habilitada para resolver sin la intervención de todos sus miembros, es una enestión regida por leyes orgánicas o de procedimientos, y por lo mismo ajena a esta instancia extraordinaria." Y en 121:306 :

Los arts. 17 y 18 de la Const. Nacional... no tienen relación directa con el número de miembros con que se constituye un tribunal." A las consecuencias que de tal doctrina derivan lógicamente, agrégase que Espíndola no fué sometido a un tribunal especial, sino al H, Consejo Supremo de Guerra y Marina permanente, establecido por el Cód.

de Justicia Militar; y que suscriben el fallo condenatorio, sin disidencias, un general de división, dos contralmirantes, dos generales de brigada y los dos vocales letrados, asimilados a coroneles. Si se recuerda que con arreglo al art. 15 del Cód. de Justicia Militar el tribunal pudo funcionar con sólo cineo miembros, 0 sea, con

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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:431 
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