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Año: 1946, Fallos: 204:213 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tas les asignaron. La prueba no se ha referido a ninguno de ellos en particular sino sólo a promedios generales, Además, según la apreciación que de éstos se hace en los informes de fs. 50, 52, 67 los valores de 19301931 habrían sido sensiblemente equivalentes a los del período 1936-1941. Con lo cual cabría llegar a una conclusión bien distinta de la sostenida por los actores:

si los remates de 1936 a 1941 dieron precios inferiores 8 los valores fijados en las tasaciones habría motivo para considerar que no fueron aquéllos sino estas últimas las que expresaron fielmente el valor de los bienes en cuestión.

Que, por lo demás, la única solución legal invocada por los actores como orientada en la dirección que según ellos es la justa, la de la ley 11.287, autoriza, es verdad, la repetición, pero con dos condiciones: que las ventas ocurran antes de la inscripción de las hijuelas y dentro de los tres años siguientes al pago del impuesto art. 9"). Y aquí la venta más próxima a la fecha del pago de impuesto tuvo lugar cinco años después, y algunas de las demás seis, diez y doce años después.

Que la alegación del principio de igualdad no es admisible en la causa para fundar la repetición demandada porque la inconstitucionalidad no debe declararse si no es para impedir o reparar una lesión producida por la aplicación de la norma inconstitucional. De existir la desigualdad invocada sólo actuaría perjudicial.

mente respecto al contribuyente a quien se le exigiera integración del impuesto. EL perjuicio que aquí invocan los actores no tiene relación ninguna con la desigualdad alegada pues existiría lo mismo aunque el Fisco no tuviera el derecho que le acuerda el art. 17 de la ley en cuestión (Fallos: 164, 160; 181, 362; 183, 190).

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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:213 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-204/pagina-213

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