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Año: 1946, Fallos: 204:210 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ción fiscal y la judicial son medios de resolver transitoriamente la liquidación del impuesto, que carecen de valor en presencia de la venta judicial de los bienes. Entienden que si bien la ley 3972 sólo reserva al Fisco el derecho de reclamar la diferencia a su favor en caso de venta ulterior por un precio mayor que el de la tasación, de ello no puede inferirse que no exista el correlativo derecho del contribuyente para repetir lo que ha pagado de más, derecho que no tiene por qué estar necesariamente previsto en la ley fiscal —no obstante lo cual lo está cn la ley nacional n 11.287— pues se funda en lo que dispone el Cód. Civ. sobre pago indebido. Añaden que, además, reconocer al Fisco el derecho para cobrar la diferencia y negar al contribuyente el de obtener la devolución de lo pagado de más sería contrario al art. 16 de la Const. Nacional.

En mérito de lo cual solicitan que se condene a la Prov. de Bs. Aires a devolverles la suma de $ 51.439,85 moneda nacional, con intereses desde la fecha de la demanda, y con costas en caso de oposición.

Que a fs. 14 D. Salvador Oría (h), en representación de la Prov. de Bs. Aires solicita el rechazo de la demanda, con costas.

Manifiesta que, por carecer de las correspondientes constancias administrativas, se ve obligado a negar los hechos invocados por los actores y el derecho en que se fundan dejando a cargo de ellas la prueba respectiva, a la cual deberá ajustarse su reclamo.

Afirma que el error alegado por los actores no puede ser invocado porque es inexcusable, desde que la liquidación y el pago del impuesto fueron efectuados conforme a una tasación aprobada por los herederos y por el juez sin reserva alguna en momentos en que existían bienes que legitimaban la aplicación del gravamen. Con

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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:210 
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