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Año: 1946, Fallos: 204:209 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dad no lo fué, como lo demostrarán más adelante, lejos de afectar la procedencia de la acción le sirve de fundamento puesto que ese error de tasación y ese pago definitivo son dos elementos indispensables para que pueda alegarse el pago por error.

Afirman que en el caso están reunidas las condiciones determinantes de aquél: la existencia del pago, hecho por la sucesión mediante un préstamo bancario obtenido por una prenda sobre haciendas que pertenecían a la causante; su carácter de indebido, porque la sucesión carecía de materia imponible, o sea los bienes, pues para que existan bienes sucesorios era indispensable pagar primero las deudas de la sucesión, y, por último, medió error porque los herederos no tenían conocimiento de que efectuaban un pago indebido: se creían deudores sin serlo, fundados en la tasación equivocada.

La obligación de pagar el impuesto a la transmisión gratuita de bienes, afirman, no puede existir si no media transmisión de bienes. En la sucesión Larramendy de Belloeq no se ha cumplido este requisito, por cuanto los bienes han sido insuficientes para abonar las deudas de la causante. La falta de causa de la obligación es evidente así también que existe para el Fisco enriquecimiento sin cansa al recibir el pago de una obligación que es contraria a los términos expresos de la ley.

La circunstancia de que ambas partes hayan aceptado para el avalúo de los bienes inmuebles la tasación de autos no significa que sea ésa una situación definitiva exenta de ulterior revisión, pues no es ése el régimen de la ley n° 3972, vigente en la fecha del pago, que, como todas las demás, toma como base principal para el avalúo la venta judicial (arts. 3 y 17), operación que es la realmente válida para el pago definitivo. La tasa

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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:209 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-204/pagina-209

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