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Año: 1946, Fallos: 204:211 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sidera indiferente que los bienes hayan sido vendidos años después por un precio que determinó un pasivo a la sucesión y asegura que no hay ni habrá prueba que autorice a considerar errónea la tasación. El pago en momentos en que había bienes y una liquidación y una tasación inobjetable, fué realizado con pleno conocimiento de los hechos, por lo que no puede alegarse que existiern entonces error que lo invalide. El pago ha sido efectuado con enusa —la muerte del causante y la ley impositiva conforme a la cual se liquidó y cobró el gravamen— y en forma definitiva.

Agrega que las disposiciones de la ley nacional n' 11.287 no pueden ser invocadas ni por analogía y que no existe violación de la igualdad, ni puede ser ésta invocada en el sentido de equiparar el individuo y el Estado.

Que abierto el juicio a prueba se produjo la que indica el certificado de fs. 123; alegaron las partes; dictaminó el Sr. Procurador General y dictóse a fs. 145 vta.

la providencia de autos para definitiva.

Considerando:

Que el impuesto sucesorio cuya repetición se de manda fué abonado en octubre de 1931 sobre la base de valuaciones efectuadas en la segunda mitad del año 1930, según resulta de las constancias del expediente de protocolización agregado y del certificado de fs. 62, y las ventas judiciales a cuyos valores se remiten los actores para fundar su demanda se realizaron desde enero de 1936 hasta marzo de 1943 (certificados de fs. 44 vta., 58 y 63 via.). Vale decir, que desde el pago del impuesto hasta Jas ventas invocadas ban transcurrido entre y doce años.

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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:211 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-204/pagina-211

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