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Año: 1946, Fallos: 204:212 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que la ley provincial de impuesto a la transmisión gratuita con sujeción a la cual se hizo el pago no autoriza reclamo alguno por parte de los contribuyentes cuando la posterior venta judicial de los bienes transmitidos arroja valores distintos de los que se tuvieron en cuenta para liquidar el impuesto.

Que a este régimen legal no se le hace en la demanda ninguna impugnación constitucional pues la de ser violatorio del art. 16 de la Const. Nacional no se refiere a la imposibilidad legal, considerada en sí misma, de demandar repetición cuando los bienes se venden, después de pagado el impuesto, por menor precio que el de las valuaciones, sino a lo que resulta de confrontar esa imposibilidad con el derecho acordado al Fisco para requerir integración del gravamen cuando las ventas arrojan valores mayores, cuestión ésta que se examinaTá más adelante.

Que el argumento de mediar pago sin causa porque se pagó por error de hecho consistente en haber aceptado tasaciones que no correspondían a los valores resles, es inadmisible. Que había causa, —la transmisión gratuita—, no cabe duda. En cuanto al error, puesto que las tasaciones se hicieron con la regular intervención de los interesados y no se ha invocado circunstancia ninguna de hecho que hubiese impedido a éstos insalvablemente conocer entonces los valores que ahora invocan como ciertos de aquel momento, es patente que nada pueden 'alegar ahora para invalidar su aceptación de las tasaciones aludidas. El pretendido error sería, en todo caso, claramente inexcusable (art. 929 Cód.

Civ.), es decir, que carecería de la condición necesaria para autorizar la repetición de un pago que tuvo causa.

Y por fin no se ha probado que los bienes de la sucesión n20 tuvieran el tiempo de las tasaciones el valor que és

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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:212 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-204/pagina-212

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