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Año: 1946, Fallos: 204:437 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Dentro de nuestro orden institucional, en que la separación de ln Poder alaba d eu etroaturain, al argumentación mo el menor análisis, porque es precisamente sobre este aistema de la independencia de ls poderes donde redien la gsrantía de la libertad de acción de la justicia (arts. 94 y 5, Const. Nacional) para decidir, sin más limitaciones que las que le impone la ley, con toda la autoridad y la fuerza que emanan de Ios preceptos constitucionales indiendos, todas las enestiones Niticzas que a somete a mn juradición: as consideraciones expuestas y muehas más que sobre el particular podrían cerve, deciden definitivamente al muserito por el rechazo de la impugnación articulada por la parte demandada referente al punto analizado y así se declara.

4" Que en lo tocante a la impunación del mencionado de.

ereto n' 17,920/44 relativo a la limitación de las funciones del perito en materia de bienes inmuebles, el juzgado como mejor fundamento de esta sentencia se remite a las consideraciones expuestas en el reelente fallo Municip. de la Capital v. Mayer, Carlos M. dietado por la Corte Suprema de la Nación (abril 2 1945) para aceptar la articulación en los términos propuestos.

Corresponde en su mérito declarar que el perito a designar en estos antos podrá informar en la parte que se refiere a inmuebles al valor de los mismos ppcediendo así a su tasación en Ta forma que se solicita en el acta de fs. 550.

5" Que también se ha sostenido por parte de la demandada, que el deereto modificatorio de la ley 189 (n° 17.920/4) no es aplicable al presente juicio por tratarse de nna disposición legal dictada con posterioridad a su iniciación, impunando en consecueneia el art. 2? de éste en cuanto autoriza su aplieación con efecto retroactivo. Sobre este punto debe señalarse en primer lugar que la retroactividad de las leyes sólo tiene derivacio.

nes de orden eonstitueional en materia penal (art. 18, Const.

Nacional). Dentro del orden civil el principio de retroactividad sólo es una prohibición de carácter legal (art. 37, Cód. Civ.), de manera que éste es susceptible de ser revocado por otra ley posterior que mí lo remelea expresamente, 7 siempre, lógieamente, que no lesione un derecho ya adq: porque en este último supuesto las garantías de orden constitucional relativas al derecho de propiedad podrían verse directamente afectadas.

Aplicando al caso partieular que se analiza las consideracio.

mes de orden general precedentemente expuestas, no advierte el suserito que la aplieabilidad del decreto n° 17.920/44, a los juielos de expropiación iniciados eon anterioridad a la fecha de su sanción y en la medida que éste determina puedan agraviar

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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:437 
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