Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1946, Fallos: 204:441 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Independientemente de lo expuesto corresponde advertir, qu el art 0 in. a) del decreto me 1720/44 de reformas a Dr 189, al veferirao al "perito mico" en el cano de exproPisción de "inmuebles", "no dispone que dicho perito deba valuar los bienes", sino que declara que el peritaje sólo puede zum" "abre cuestiones de hecho, relacionadas con la mper.

ficie o dimensiones del bien expropiado u otras de naturaleza" de lo que se deduce, que la reforma "° en abeallo- Cn ento a inmebe) a apreciación pericial" a Habiendo declarado la Corte Suprema de la Nación en el caso Municip. de la Capital v. Mayer, Carlos M. (G. del Foro 176, p, 949). que la disposición citada en enanto limita la prueba pericial al alcance aludido es contraria al art. 16, Const. Nacional, debe estimarse, que en "lo que a inmuebles no refiere", recobra toda mu validez legal lo dispuesto al respasto emo arta 6 67 12 le 190 Tigente ante de la ve declarada parcialmente inconstitucional, conforme a los cuales en las camas de expropiación cada parte debe de signar su perito "para Li ", a los fines a determinación del valor de Tos bienes objeto del Juicio con 18 amplitud señalada en el rt 16 si en lo que concierne a inmuebles debe mantenerse tal eriterio, no se ve la razón de que no deba adoptame idéntico prosedimiento, en lo que ss rebiere a los demás bienes de la expropiada, que ie en el caso de autos— revisten tanta 0 más in que los inmuebles de pertenencia de la misma sujetas a la expropiación.

Que la tesis que en mbuidio sostiene

En su mérito se declara que el decreto n° 17.920/44 modifientorio de la ley nacional de expropiaciones en cuanto preseribe la ión de un perito nico de oficio es contrario 4 los arte. 17 y 18, Const. Nacional y en su consecuencia se revoen la resolución apelada en cuanto ha sido materia del re

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

4

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1946, CSJN Fallos: 204:441 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-204/pagina-441

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 204 en el número: 441 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com