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Año: 1946, Fallos: 204:440 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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precticar unidos la diligencia, discutir y deliberar, dios el art. 17, Cód. Procta, dar su dictamen después de haber conferenciado entre sí, preseribe el 148 ley 80. Cabe reconoerr en consecuencia, que la produeción de esta prueba por un solo técnico cuando una de las partes se opone a tal temperamento, es contraria a la esencia misma de aquélla y afecta el derecho de defensa en juicio al no permitir que los estudios, deducciones y, ronelimiones del perito, sean ontrolados y disentidos por otros. Lo que se ha el debido proceso legal, no puede e derecho a defender un persona, y bien con as mayores de m derecho a su persona y con las mayores garantías para una reeta administración de justicia.

Que si ello es así con respecto a la prueba pericial en neral? con mayor fundamento debe llegarse a vea conciualon cuando se trata del procedimiento extraordinario de la expropinción, que importa. uns restrieción al derecho de propiedad consagrado y garantido de manera tan expresa por la Const.

Nacional y por las leves de fondo, Someter el monto de la indemnización que ba de acordarse al propietario, cuyo derecho ha debido ceder ante la conveniencia o necesidad pública, al dictamen de un solo perito, sin darle la oportunidad de que otro cute mu concusanes, importa mo Ya mlomente. a iolacón entir sus conclusiones, importa no ya solamente la del derecho de defensa sino también, como lo sostiene la recu.

rrente, la de la garantía de la propiedad, ya que este derecho se traduce, en el caso, en la indemnización que su titular hs de recibir; a lo que eabe agregar, aque no ha sido invocada tal elreumtendo que habría también violación del principle de el Estado producción de esa prueba en la" forma restringida en que lo pretende, solamente en estos juicios en que 6l es parte interesada.

La situación de excepcional privilegio, en cuya virtud se autoriza la privación de la propiedad privada, por razones de utilidad pública, obliga a acordar a los afectados el más lio de defensa en amparo de sus derechos; y en la Interprelbión de leyes de esta naturaleza ha de huma conciliar el superior o eminente interés del Estado, con el no menos le de los particulares.

Sobre el punto, eabe tener muy en cuenta, que a diferencia de la reneralidad de los litigios, en el de expropiación, la praeba pericial es la eapital y casí podría decirse la única esencial, por lo mismo que el juicio se sigue precismente con el "exclusivo fin" de establever el valor de los bienes sujetos a la aludida restricción del dominio.

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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:440 
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