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Año: 1946, Fallos: 204:445 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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minarlo, en ese caso, como en los anteriores y como en todas las cuestiones de hecho, fuerta es atenerse al criterio prudencial de V. E. No hay ley preestablecida que defina la emergencia determinando para cada caso sus alcances jurídicos." Como nada podría agregar aquí a esas consideraciones, las mantengo, haciendo notar además a V. E.

que en fecha reciente el P. E. de facto ha dictado su decreto 25.875/45 (Bol. Ofic., 31 de octubre ppdo.) sobre instrucciones a los procuradores fiscales para que se allanen a aplicar la jurisprudencia sentada en el caso Mayer, sobre una cuestión que sin ser análoga, ofrece algunos puntos de contacto con la sub-judice. — Bs. Aires, noviembre 10 de 1945. — Juan Alvarez.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bs: Aires, 29 de abril de 1946.

Y vistos: El recurso extraordinario interpuesto por el apoderado del Fisco Nacional contra el fallo de 1a Cám. Fed. en el juicio por expropiación contra la Cía.

Primitiva de Gas de Bs. Aires.

Considerando:

El recurso es improcedente:

1 Porque falta al recurrente el interés jurídico o económico en que debe fundarse tal remedio federal, pues no existe privación ni restricción en la defensa, sino por el contrario, amplitud de dicha garantía prevista en el art. 18 de la Constitución desde que, en lugar del perito único que postula, conforme al decreto núm.

17.920, se le reconocen los tres que predetermina la ley 189; y el mayor costo que ese número determinaría

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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:445 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-204/pagina-445

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