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Año: 1946, Fallos: 205:170 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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El caso de autos no es igual al resuelto por V. E.

en 184:280 en el que las partes habían convenido en , que el juicio se sustanciara por los trámites establecidos para las causas inferiores a quinientos pesos con _ el fin de mantener la individualidad de cada acción.

Aquí, por el contrario, las partes han convenido según, se ha visto en la acumulación de las acciones; y la sentencia definitiva condena al pago de una suma global.

— Bs. Aires, junio 25 de 1946. — Juan Alvarez. :
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bs. Aires, julio 1" de 1946.

Y vista la precedente queja caratulada "Recurso de hecho deducido por Mercedes Ezagui de Azulag en —.

los autos Tarenzio Romana y otras c. Azulay Jacobo (su sucesión)", para decidir sobre su procedencia.

Y considerando:

Que según resulta de los autos principales reque- ridos por esta Corte a fs. 5 vta., las demandas 'de D' , María Martín y D° Ana Ferraraz excedían los mil pesos moneda nacional —fs. 31 y 45—. Respecto de ellas el recurso extraordinario fué bien denegado a fs. 108, pues en virtud de lo dispuesto en los arts. 66 y 96 del decreto 32.347, la sentencia apelada de fs. 106, no era la del superior tribunal de la causa, por haber sido sus ceptible de apelación —Fallos: 194, 427—, Que en cuanto hace a las demás actoras, el recurso extraordinario ha sido concedido por el Sr. Juez de la causa —fs. 140— careciendo, por consiguiente, de .

objeto la presente queja —Fallos: 203, 156—.

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Año: 1946, CSJN Fallos: 205:170 
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