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Año: 1946, Fallos: 205:19 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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esencial de la sanción aplicada. b) Porque aun admitiendo la existencia de esos hechos, ellos no han constituído infracción pasible de penalidad alguna, toda vez que, al tiempo que ellos se habían realizado, el P. E. no había dictado el correspondiente decreto reglamentario del art. 17 de la ley 12.160 (que se invoca en la resolución del 21 de octubre de 1937) determinando cuáles eran las infracciones sujetas a multa. Faltaría en este caso al tiempo de la comisión de los hechos imputados, la norma sancionadora. La aplicación del decreto reglamentario del año 1938 no puede hacerse efectiva porque ello implicaría dar a esta reglamentación un efecto retroactivo que no puede tener. No cabe en consecuencia sanción alguna en virtud de que nadie puede ser obligado a hacer lo que la ley no manda ni le .

está vedado hacer lo que ésta no prohibe (art. 19 de la Const.

Nacional) y porque nadie puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso (art. 18 de la Const. Nacional). c) Porque en el peor de los casos dado el —.

carácter administrativo penal que reviste la sanción impuesta, la prescripción de la acción se habría producido a la fecha del .

decreto cuestionado, de conformidad con las pertinentes disposiciones del Cód. Penal. d) Porque en el supuesto que no se admitiera el carácter penal atribuído a dicha sanción, su aplicación sólo sería procedente en el caso de que se hubiera ocasionado un perjuicio al Fisco, hecho que no existe, siendo que por el contrario la devolución de Jas divisas implicó una pérdida real de $ 5.602,46 m/n. Luego de hacer una serie de , consideraciones más tendientes a demostrar la razón que'le . asiste y de citar jurisprudencia en apoyo de sus afirmaciones, pide que se haga lugar a la repetición intentada con intereses y costas.

2 A fs. 20 se presenta el Proc. Fiscal, Dr. Víctor J.

Paulucci Cornejo, contestando y dice:

Que la demanda es improcedente. Sostiene en primer lugar que la justicia es incompetente para entender en el juicio .por cuanto se discute en el presente una resolución de carácter eminentemente administrativo que por su naturaleza excluye toda revisión. Agrega que existe cosa juzgada, desde el momento que el decreto impugnado era insusceptible de recurso alguno, produciendo por tal motivo ipso jure ejecutoria. Entra luego a analizar detenidamente el régimen legal aplicable en el caso de autos, para llegar a la conclusión de que la multa impuesta fué legalmente aplicada. Niega la prescripción invo- .

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Año: 1946, CSJN Fallos: 205:19 
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