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Año: 1946, Fallos: 205:379 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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más de un año desde que el actor tuvo conocimiento de - la errónea certificación del Registro —30 de junio de 1940— hasta la interposición de la demanda —22 de | mayo de 1944— debe ser rechazada, atenta la fecha a y partir de la cual debe: contarse dicho término. En efec to, según lo dispone el art. 3956 del Cód. Civil, la prescripción de las acciones personales comienza a correr desde la fecha del título de la obligación, esto es, desde que el derecho existe, que sea exigible. En el caso de que aquí se trata, el daño cuya indemnización se de manda, se produjo cuando la actora hizo el pago en | virtud de la sentencia que rechazó su acción de terce ría, tendiente a lograr la exclusión del embargo, omi tido en el informe del Registro. Si la tercería hubiera prosperado, la actora no habría sufrido el daño que ahora reclama, pues como antes se dice, en tal supuesto, el daño lo habría sufrido el acreedor embargante, cuyo | derecho se habría desconocido por virtud del informe erróneo del Registro. El actor no ha podido entablar esta acción con anterioridad al pago de los $ 8.919,47 con que evitó la venta de su inmueble, puesto que ese pago es lo que constituyó el daño efectivo. Es patente entonces que el actor no habría podido deducir con éxito esta demanda, en la fecha en que conoció la existencia de la errónea certificación del Registro, como lo sostiene la parte demandada, puesto que en esa fecha no había sufrido daño alguno en su patrimonio que | sirviera de fundamento a la acción resarcitoria. La fecha del título de la obligación, del que nació la acción, es pues la del pago del crédito del embargante. Y como N - éste se efectuó el 28 de febrero de 1944 (ver fs. 76 del expediente agregado), y la acción se entabló el 22 de mayo del mismo año, la prescripción anual opuesta d debe ser rechazada.

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Año: 1946, CSJN Fallos: 205:379 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-205/pagina-379

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