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Año: 1946, Fallos: 205:384 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tra la Nación no debió dársele trámite mientras ñose " ' acreditara el reclamo administrativo previo y el transcurso de los plazos establecidos por las leyes 3952 y 11.634; 3" los impuestos de que se trata debieron, en todo caso, pagarse primero, demandándose después su repetición si se consideraba tener derecho a ello; y 4° una actuación judicial destinada a obtener que el cobro , , de los impuestos en cuestión sea supeditado a derechos e intereses distintos de los del Fisco importa descono:

cimiento de la atribución del P. E. consignada en los ines. 1" y 13 del art. 86 de la Constitución. Que por no cubrir el importe de la venta el cré: dito del acreedor hipotecario éste se opuso a que se autorizase entrega de parte alguna de él como no fuera para saldar la hipoteca y como el escribano había comprobado la existencia de deudas de impuestos pidió que se oficiara a las oficinas respectivas para que se.

dispusiera la liberación de los certificados pertinentes, pues el crédito hipotecario gozaba de preferencia res pecto a los impuestos, acordándoles un plazo para que hicieran valer los derechos que entendiesen asistirles. A fs. 157 el juez de la causa fijó el término de 60 días .

°para que las reparticiones oficiales respectivas compareciesen a hacer valer sus derechos". De ello pidió —.

reposición el Sr. agente fiscal designado para asumir la representación especial del Fisco en la emergencia.

El Juez mantuvo a fs. 216 lo decidido y la Cámara con- firmó esta resolución a fs. 226. E.

Que basta la enunciación de estos antecedentes para .

poner de manifiesto: 1 que la providencia de fs. 157 no importa desde ningún punto de vista una condena- .

ción, y todo lo contrario de privar de audiencia al Fisco tiene por objeto dársela; 2° que lo pretendido a fs. 145 y 156 no es que el Fisco deje de ejercitar un derecho

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Año: 1946, CSJN Fallos: 205:384 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-205/pagina-384

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