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Año: 1946, Fallos: 205:391 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 391 y como el actor no ha aclarado esta divergencia, le son aplica bles a este caso las consideraciones que antes se han hecho al J respecto.

III. De todo lo expuesto resulta que el actor no ha jus tificado un extremo fundamental de su demanda, como es el verdadero precio a que compró las papas que ha importado.

A esto deben agregarse las siguientes observaciones al detalle de gastos que inciden sobre el costo y que enumera en su alegato.

Distribuye entre todas las bolsas importadas el gasto de alije especial en lanchas y descarga de las mismas, cuando ese gasto sólo se ha efectuado en la descarga del " African Reefer"', según así resulta de las facturas de fs. 6 y 10, y por consiguiente, sólo debe gravitar en el precio de costo de esa partida, pero no sobre las demás.

Tampoco es admisible la pretensión del actor de tomar, en general, como comisión de venta, la que regía en el Mercado en la fecha de entrada allí de las distintas partidas. En el informe del Gerente General de esa institución se expresa que por decreto del 21 de setiembre de 1939, el P. E. dispuso que Jos consignatarios sólo podrían cobrar el 3 1/2 del precio de venta liquidado en el Mercado, pero que con anterioridad esa comisión oscilaba entre 20 y 35 centavos por bulto, dándose sin embargo, casos en que se acordaba entre las partes otras tasas. Como se ve, la comisión percibida por los consignatarios se regía por el precio de venta en una época y er otra por convenio con el remitente, pero nunca ha influído en su determinación la fecha de entrada en el Mercado.

De todos modos, lo cierto es que debió tomarse en este rubro lo que realmente se ha pagado en cada caso y que consta en las respectivas liquidaciones pasadas al actor por los con- signatarios.

La constatación de este gasto, como en la de cada uno de .

los efectuados y su incidencia sobre el costo de cada partida, debió ser materia- de un examen pericial, pues no es posible que el Juzgado realice en detalle el examen de cada una de las facturas agregadas y efectúe las muchas liquidaciones que se requieren para determinar el costo real de cada partida y el precio de venta de cada una de ellas. Teniendo en cuenta que se trata de diferencias en las que los centavos tienen influencia, no pueden aceptarse cálculos aproximados sino la determinación exacta de cada uno de los precios, de costo y de venta.

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Año: 1946, CSJN Fallos: 205:391 
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