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Año: 1946, Fallos: 205:388 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.

En cuanto a los decretos n". 41.588 y 41.325 del P. E., son inconstitucionales, porque al fijar un precio máximo a la papa, inferior al de costo, importa de hecho una confiscación de la propiedad privada sin indemnización, contraria a lo establecido en el art. 17 de la Constitución, al mismo tiempo que una extralimitación de las facultades acordadas al P. E. para reglamentar la ley.

Funda esa impugnación en el examen de la situación del comercio de artículos de primera necesidad en el momento en .

que se dictó y después de estudiar el debate parlamentario a que dió lugar la sanción de la ley y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la de la Corte Suprema de los Estados Unidos, pide se declare la inconstitucionalidad de la ley n? 12.591 y de los decretos n°: 41.588 y 41.325 .

del P. E. y se condene a la Nación a pagarle la suma de $ 87.078,92. m/n., con intereses y costas. , II. Corrido el traslado de la demanda, la contesta, en re- .

presentación de la Nación, el entonces Proc. Fiscal Dr. Alfonso E. Poccard, quien pide se la desestime con costas. . .

Sostiene la absoluta irresponsabilidad del Gobierno sobre , el supuesto perjuicio, que dice haber sufrido el actor, en con- o cepto de daño emergente y lucro cesante. Niega todos los hechos aseverados en la demanda, incluso precios de compra y de venta, comisiones, perjuicio, etc. Sobre este particular, analiza en detalle dos de las partidas principales de la demanda, La referente al almacenaje de la mercadería, rubro por el cual el actor pagó al Mercado Nacional de Papas $ 43.447,47 y la , de $ 36.883,31 en concepto de utilidad dejada de percibir.

Respecto a la primera, sostiene que ha sido un gasto voluntario, por haber tenido en depósito grandes cantidades de mer cadería, durante un espacio de tiempo mucho mayor que el de cinco días hábiles, durante los cuales el almacenaje es gratuito. En cuanto a la segunda, expresa que el Gobierno no tiene por qué convertirse en asegurador de determinadas ganancias en los negocios del actor. Si éste no obtuvo la ganancia que — pretende exigir de la Nación, no puede atribuirlo a la ley 12.591 ni a los decretos que impugna sino a la inoportunidad f de la importación que realizó en una época de existencias normales de producción nacional en el Mercado: de Papas y sin tener en cuenta los precios de. plaza, determinados por la abundancia -del producto nacional.

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Año: 1946, CSJN Fallos: 205:388 
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