Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1946, Fallos: 205:397 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: 397 los que se le acordaran en 15 y 18 de julio y 4 de agosto pudieran haber sido liquidados en base a un tipo de cambio, $ 15 .

moneda nacional la libra, que no existió hasta el 22 de setiem . bre. Sin embargo, si ello fuera exacto, resultaría que con respecto a los permisos de 15 y 18 de julio (fs. 283, 286 y 388) utilizados para adquirir 189.376 florines no se habría justificado el tipo de cambio en vigor en la fecha de su expedición, pues la planilla remitida por el Banco Central (fs. 224) arranca- del 1 de agosto; de manera que la duda sobre el tipo.de cambio señalada en la sentencia subsistiría, no siendo posible determinar en cuanto a una buena parte de la moneda extranjera adquirida, el costo de la misma en pesos moneda nacional y por lo tanto el precio en esta moneda de la mercadería im portada.

III. Que por lo demás, aun cuando el actor hubiera demostrado con exáctitud el precio de costo, ello no sería su ficiente para responsabilizar al Fisco porque el P. E., aplicando la ley 12.591, lo hubiera obligado a vender la mercadería a un precio inferior. Lo que el demandante debería haber .

demostrado es que el precio fijado oficialmente no era razonable ni equitativo dadas las condiciones del mercado y esa de- , mostración es la que falta, ya que no bastan al efecto las opi niones de los testigos traídos a los autos. Si el actor adquirió la mercadería a un precio que no guardaba relación con el que podía obtener en el país, nadie más que él debe soportar las - .

consecuencias. El acto administrativo consistente en la fijación de precios máximos para las papas, después de oídas las opiniones de los organismos competentes, goza de la presun— ción de legitimidad y razonabilidad mientras no se demuestre lo contrario. No splamente el demandante no ha hecho esa comprobación, sino°que, como lo demuestra el Sr. Juez a quó en el considerando V de. la sentencia, cuando los artículos importados ingresaron al mercado, los precios que por ellos se obtuvieron fueron muy inferiores, término medio, no solamente al de costo pretendido, sino también a los fijados posteriormente como máximos por el P. E.; a lo que cabe agregar que desde el 1? al 14 de setiembre, iniciada ya la guerra y no obstante el alza extraordinaria y repentina producida en las cotizaciones, el actor, que pudo en esas circunstancias haber obtenido un precio remunerable por las 67.000 bolsas que tenía en depósito, solamente vendió una mínima parte de las mismas, a $ 7,08 término medio, suma inferior solamente en N

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1946, CSJN Fallos: 205:397 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-205/pagina-397

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 205 en el número: 397 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com