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Año: 1946, Fallos: 205:400 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cada región durante la primera quincena del mes de agosto de 1939" susceptible de modificaciones periódicas por parte del P. E. (arts. 1° y 3); y para los fabricantes, intermediarios, importadores y mayoristas, los que determine el P. E. (art. 5). En este último caso, la ley no establece norma para la fijación, pero no cabe duda de que las cotizaciones del respectivo mercado mayorista al tiempo de sancionarse la ley daban un punto de referencia para estimar la justicia de las fijaciones hechas por el P. E., por la misma razón que había para considerar precio máximo justo, en la venta al consu midor, el promedio a que se refiere el citado art. 3? Si una determinada fijación de aquel momento guardaba razonable relación con el promedio de los precios asignados a ese artículo en el mercado mayorista en época inmediatamente anterior al establecimientq legal de precios máximos, hay razón suficiente para desechar el reclamo que se baga de ella mediante la demostración de que en ese caso particular el artículo costó al ma- .

yorista un precio mayor. De lo contrario resultaría que la fijación legal de precio máximo habría venido a asegurar la indemnización por el Estado del quebranto.

que de no haber mediado ese régimen legal hubiese de- .

bido soportar inevitable e irreparablemente, por acción de la ley de la oferta y la demanda, el comerciante que pagó por la mercadería un precio de imposible obtención en el mercado o plaza respectivos. .

Que esto es lo que sucedió en el caso de este juicio pues según el informe de.fs. 135, antes de la fijación oficial del precio máximo de la papa, en el Mercado Central de Frutos de esta Capital, sólo en la venta de pequeñas partidas, y esto mismo cuando la especulación se" había iniciado, el actor obtuvo precio ligeramente.

superior al fijado por el P. E. y del cual dice que com-- ,

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Año: 1946, CSJN Fallos: 205:400 
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