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Año: 1946, Fallos: 205:608 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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608 TALLOS DE LA CORTE SUPREMA Y en cuanto a la decisión del caso sería violatoria del art. 18 porque impone una sanción de carácter penal por un acto realizado antes de que existiera la norma sobre la base de la cual fué impuesta. Que, salvo la última, todas las objeciones constitucionales en que se funda el recurso se refieren en definitiva a la constitución de los colegios de abogados crea- —_. ! dos por el decreto de la intervención federal, del 20 de enero de 1944, puesto que la actuación del tribunal es una consecuencia del establecimiento de dichos colegios, de los cuales es órgano institucional. Pero el recurrente no hubiera podido ser alcanzado por esa actuación si no .

se hubiera inscripto en el colegio. La inscripción le era indispensable para ejercer la profesión (art. 9"), es cier- —. .

to, pero si la existencia y funcionamiento del colegio comportaba los agravios constitucionales invocados en esta causa, la oportunidad para hacer cuestión de ellos .

fué la del cumplimiento del requisito de la inscripción.

Realizar esta última sin salvedades ni reservas comportó la aceptación del régimen propio del Colegio que mediante ella entró a integrar el recurrente. Las objeciones constitucionales hechas a ese régimen, —no a su funcionamiento en el caso particular—, en oportunidad del procedimiento a que el recurrente fué sometido en razón de ser miembro del colegio, son, pues, extemporáneas, y el recurso es improcedente en cuanto a ellas se refiere.

Que el recurso es también improcedente respecto a la violación de la garantía de la "ley anterior" (art. 18 de la Const. Nacional) porque el. pronunciamiento se . funda decisivamente en el hecho de haberse ejecutado el pagaré no obstante el desistimiento de todas las ac ciones promovidas.; Pero este fundamento de la sentencia, suficiente para sustentarla, no es alcanzado por la

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Año: 1946, CSJN Fallos: 205:608 
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