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Año: 1946, Fallos: 205:611 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que, por otra parte, las objeciones constitucionales en que se funda el recurso, salvo lá última, se refieren en definitiva a la constitución de los colegios de abogados creados por el decreto de la intervención federal, del 20 de enero de 1944, puesto que la actuación del tribunal es una consecuencia del establecimiento de dichos colegios de los cuales es órgano institucional. Pero el recurrente no hubiera podido ser alcanzado por esá ac tuación si no se hubiese inscripto en el colegio. La ins cripción le era indispensable para ejercer la profesión art. 9), es cierto, pero si la existencia y funcionamiento del colegio comportaba los agravios constitucionales in- , vocados en esta causa, la oportunidad para hacer cuestión de ellos fué la del cumplimiento del requisito de la inscripción. Realizar esta última sin salvedades ni reservas comportó aceptación del régimen propio del Co legio que mediante ella entró a integrar el recurrente.

Las objeciones constitucionales hechas a ese régimen, =—n0 asu funcionario en el caso particular—, en oportunidad del procedimiento a que el recurrente fué sometido en razón de ser miembro del colegio, son, pues, extemporáneas, y el recurso es improcedente en cuanto a ellas se refiere. .

- Que el recurso es también improcedente respecto a la violación de la garantía de la "ley anterior" (art. 18 de la Const. Nacional) porque el pronunciamiento se funda decisivamente en el hecho de haberse ejecutado .

el pagaré no obstante el desistimiento de todas las acciones promovidas. Pero este fundamento de la sentencia, suficiente para sustentarla, no es alcanzado por la .

objeción constitucional aludida pues el hecho es poste rior a la vigencia del decreto. Por tanto y de acuerdo con lo dictaminado por el 1

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Año: 1946, CSJN Fallos: 205:611 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-205/pagina-611

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