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Año: 1946, Fallos: 205:610 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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por un acto realizado antes de que existiera la norma sobre la base de la cual fué impuesta. Que en principio el recurso extraordinario no pro- .

cede sino respecto de sentencias judiciales y por excepción respecto de resoluciones administrativas, cuando dichas autoridades han ejercido facultades judiciales reconocidas legalmente sin recurso alguno para ante otro tribunal —Fallos: 183, 100 y los allí citados—.

Que la sentencia recurrida dictada por el tribunal de disciplina a fs. 43, que impone al recurrente la sanción de censura privada por actos que considera contrarios a la ética prefesional, no es una sentencia judicial de las previstas por el art. 14 de la ley 48. El colegio de abogados de B. Blanca, de acuerdo con el decreto | de su creación, si bien tiene alguna función pública, es dirigido con independencia del gobierno provincial por medio de sus autoridades, que lo son la asamblea, el consejo directivo y el tribunal de disciplina —art. 23—. El poder disciplinario sobre los abogados que le atribuye el art. 5, inc. 3", lo ejerce el cuerpo citado en tercer término aplicando las sanciones establecidas por el art. 19, de las cuales la impuesta no es apelable —art. 21— siéndolo las dos más graves, en cuyo caso interviene la cá- .

mara de apelaciones en lo civil de turno en el departa mento respectivo. Se trata, pues, de una simple medida disciplinaria tomada por una institución que, si bien es declarada de derecho público —art. 1°— tiene como ob jeto principal la agremiación de los abogados, su de fensa y velar por el decoro de su conducta en favor del prestigio de la profesión y del foro. Sólo la aplicación de las medidas más graves, respecto de las cuales se concede el recurso de apelación para. ante la cámara de apelaciones en lo civil, tendría carácter judicial que le daría la intervención de la justicia.

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Año: 1946, CSJN Fallos: 205:610 
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