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Año: 1946, Fallos: 205:617 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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da, bastaría recordar que se trata del mismo inmueble e y del mismo concepto que en el litigio anterior; y pues "a allí declaró V. E. confiscatoria la suma cobrada enton- A ces, no se concibe cómo pudiera resultar no confisca- E toria la exigencia actual de mayor suma. "Así enfocado E el asunto, la excepción resulta admisible. . b Cúmpleme, no obstante, mantener una vez más, .

respetuosamente, la salvedad que formulé al dictami- a nar con fecha 2 de diciembre de 1942 en el expediente E anterior (fs. 429), y que he repetido en muchos otros casos, a propósito de la necesidad jurídica de limitar - Y la declaratoria de inconstitucionalidad a la parte del ! impuesto que resulte excesiva, admitiendo la validez ; del gravamen por el resto, o sea, hasta donde no repre- - , sente confiscación. y :

Voy a permitirme asimismo recordar otro punto P de vista expuesto en mi dictamen del 19 de febrero 3 ppdo. in re "Devoto y González v. Prov. de Córdoba, E exp. D. 214", actualmente a estudio de V. E.: para es- L tablecer si un gravamen del tipo del aquí discutido es E o no confiscatorio, han de referirse los cálculos al va- E lor que representen como capital las tierras gravadas, .

y no a su renta. En efecto, sigo pensando que la con- E tribución directa es un impuesto a los capitales, tiende :

a sacudir la inercia de los propietarios incitándoles a E procurar que sus predios produzcan la renta que razo- E nablemente deben producir, y por ello, nada obsta a que sea exigido sobre tierras poco o nada productivas, si E n0 se las explota bien, pero que conserven pese a tal cir cunstancia crecidos valores en el mercado.

Lo inconstitucional, a mi juicio, sería cobrar im- A puestos a quienes hacen producir a la tierra mediante E labores adecuadas, en tanto que ¡al mismo" tiempo, se » exonerase del gravamen a los especuladores inactivos, r e Er

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Año: 1946, CSJN Fallos: 205:617 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-205/pagina-617

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