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Año: 1946, Fallos: 206:399 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cía de la competente personería legal. Y en tal situación, no conteniendo esa ley previsión categórica al respecto, de manera tal que haga perder un derecho, no es posible ni justo aplicar por extensión, otras disposiciones legales que contemplan situaciones diferentes. Por eso, tampoco le alcanza la sanción a que se refiere el art, 42.

Siendo ello así, es indudable que la sentencia debió, antes que todo, contemplar y decidir la cuestión que planteó la Gerencia de Réditos, sobre personería de la actora, para repetir administrativamente el impuesto que pagara compulsivamente por cuenta de terceros, como agente de retención, ya que nada tenía de común tal denegación con la repetición pedida.

Por ello, se revoca la sentencia recurrida, debiendo el Sr.

Juez pronunciarse sobre el fondo del asunto. Con costas. — R. Villar Palacio.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

A fs. 177, la Cám. Fed. de la Capital ha resuelto que la resolución de la Gerencia Gral. del Imp. a los Réditos obrante a fs. 114, debió ser recurrida dentro del término de quince días previsto por los arts. 35 y 42 de la ley 11.683 (t. 0.) ; y que no habiéndolo sido, quedó ella firme, por lo cual resulta improcedente el actual recurso ante la justicia, conforme lo establece el rt.

36 de la misma ley. Contra ese fallo trae apelación la parte actora.

A mi juicio debe confirmarse dicho fallo por sus fundamentos. Ciertamente la resolución de fs. 114 se limitó a negar personería al hoy recurrente; pero tal — denegatoria importaba inequívocamente desconocerle derecho a reclamo, y como tal, puede ser apelada ya que la ley 11.683 no hace distingos al respecto. ¿Qué otra personería se invoca ahora, sino la desconocida por el Sr. Gerente Gral.? — Bs. Aires, noviembre 26 E de 1945. — Juan Alvarez.

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Año: 1946, CSJN Fallos: 206:399 
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