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Año: 1946, Fallos: 206:411 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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breve y perentorio para acudir a los tribunales de justicia. La impugnación fundada en la desigualdad carece, así, de base, puesto que el art. 16 de la Const. Nacional no impide que la legislación contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes siempre que la discriminación no sea arbitraria ni responda a un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas (Fallos: 182, 355; 184, 592; 202, 304; 205, 68), propósitos que, como resulta de lo expuesto, no aparecen en el presente caso.

Que el art. 17 de la Const. Nacional es ajeno a las cuestiones debatidas en autos cuya solución sólo depende de la interpretación de la ley 11.683 (t. 0.). Por lo demás, la actora no intenta siquiera demostrar en qué consiste la violación del derecho de propiedad que, como todos los derechos, está sujeto a las leyes que re- :

glamentan su ejercicio, entre ellas las de orden pro- 5 cesal.

Que tampoco existe la invocada violación del art.

18 de la Const. Nacional. Ni el procedimiento, establecido por los arts. 41 y 42 en la parte cuestionada impide la defensa en juicio (confr. doctrina de Fallos: 205, y los allí citados) ni resulta de autos que en el caso se haya impedido efectivamente el ejercicio de ese derecho, como sería necesario para que la impugnación fuera admisible (fallo citado). :

Por estas consideraciones, las del dictamen del Sr, Proc. General y las concordantes de la sentencia apelada de fs. 44 confírmase ésta, debiendo pagar la :

actora las costas de esta instancia. AnTonIO SacarNA — B. A. NaZAR ANCHORENA — IF. RAMos Mesía.

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Año: 1946, CSJN Fallos: 206:411 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-206/pagina-411

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