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Año: 1946, Fallos: 206:405 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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pleitos, que pueden concluir en sentencias que declaren la obligación de devolver impuestos recaudados para hacer frente a los gastos de la Nación.

7 Que, en consecuencia, sólo podría impedir —como se ha dicho— la aplieación del art. 42 de la ley, la existencia de algún óbice de índole constitucional. En tal sentido, la parte actora ha invocado las garantías de los arts. 16, 17 y 18 de nuestra ley fundamental.

8" Que la garantía de igualdad ante la ley, no puede decirse que en el caso resulte violada. Sólo impide ella, la creación de arbitrarias categorías de contribuyentes o el trato desigual en circunstancias semejantes. La norma implicada en ese sentido, impone un tratamiento igual a todos los que estún en igualdad de cireunstancias, es decir, todos los que hayan interpuesto reclamo administrativo y les haya sido denegado.

Si otros impuestos, están sujetos a regímenes diversos de prescripción o caducidad, no quiere ello decir que sea inconstitucional la ley de impuesto a los réditos en este aspecto, pues no hay la arbitraria desigualdad, que pudiera justificar la declaración de invalidez constitucional, A este respecto, debe tenerse en cuenta los razonamientos desarrollados en el consid.

6, ya que no existe plazo —aalvo el de prescripción— para interponer el reclamo administrativo.

9 Que no se advierte violación a la garantía de la propiedad, por las mismas razones que se han dado en el citado consid. 6; y en cuanto a la supuesta violación a la garantía de defensa en juicio, tampoco puede admitirse, ya que eso niega en el caso la posibilidad de acudir al órgano jurisdiccional (Corte Sup., Fallos, t. 119, p. 617) y la consecuencia perjudicial para la actora, ha sido debido a una omisión imputable al propio litigante, lo que excluye la violación de la defensa Corte Sup., Fallos, t. 196, p. 19, y t. 123, p. 396). Si la de .

mandante omitió interponer su demanda en el plazo legal, sibi imputet, no pue.e otribuir a arbitrariedad de la ley, lo que es consecuencia exclusiva de su propia actitud.

Por ello y sus fundamentos, se confirma la resolución apelada que deniega la habilitación de la instancia en esta causa promovida por la S. A. Mercado de Cereales a Término de Bs. Aires, contra el Fisco Nacional (Dir. Gral del Imp. a los Réditos), debiendo correr también por su orden las costas de esta instancia, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida. — Carlos Herrera. — Carlos del Campillo. — Alfonso E.

Poccard. — Juan A. González Calderón.

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Año: 1946, CSJN Fallos: 206:405 
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