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Año: 1946, Fallos: 206:410 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Ea "10 PALLOS DE LA CORTE SUPREMA referirse en singular a la resolución mencionada en el inc. 1° lo hace en plural a "las expresadas resoluciones administrativas" o sea a las recaídas en los casos que prevén los cuatro incisos, sino también a los antecedentes legislativos recordados precedentemente. Nada autoriza a concluir que la supresión de las palabras la resolución administrativa se tendrá por consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada, y el impuesto por definitivamente oblado o adeudado", del final de la primera parte del art, 42 de la ley 11.683, haya tenido por objeto limitar la aplicación del segundo apartado del actual art. 42 a las resoluciones condenatorias por multas, como pretende la actora. Dicha supresión es explicable: sencillamente por tratarse de palabras innecesarias desde que el término a que se refieren tiene el carácter de "°perentorio", lo que no encierra la "enormidad jurídica" que alega la recurrente puesto que, como se ha dicho, el art. 41 de la ley actual no fija plazo para iniciar la reclamación administrativa pertinente, a diferencia de la primitiva disposición que establecía el reducido plazo de diez días a contar desde la fecha del pago. Ello pone, además, de manifiesto que es inexacta la afirmación de que en el presente caso la actora sólo ha tenido quince días para demandar al Fisco mientras que los contribuyentes tendrían diez años en otras hipótesis. Por lo demás, bastaría a dicho efecto la simple confrontación de los años por los cuales se solicita la devolución del impuesto en In reclamación administrativa, primero y en la demanda contenciosa, después.

Que en las condiciones de referencia no es irrazonable ni arbitraria la disposición legal que, para el supuesto de resolución administrativa denegatoria de las pretensiones del contribuyente, fija a éste un plazo

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Año: 1946, CSJN Fallos: 206:410 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-206/pagina-410

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