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Año: 1946, Fallos: 206:408 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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.. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Réditos, repartición que no hizo lugar a ella por tratarse de ingresos imputados entre el "1 de junio de 1933 y el 12 de agosto de 1941 y por considerar prescripto el derecho de la recurrente con arreglo al art.

24 de la ley 11.683 (t. 0.). La sentencia apelada deniega la habilitación de la instancia por haber transcurrido con anterioridad a la interposición de la demanda el plazo perentorio de quince días establecido por el art.

42 de la ley 11.683 (t. o.).

Que tratándose de una resolución que pone fin a ui pleito en que se discute una suma superior a cinco mil pesos, de tal modo que impide su continuación y priva al recurrente del medio legal para obtener ln tutela de su derecho, el recurso ordinario es procedente y debió ser concedido de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corte Suprema (Fallos: 188, 239; 181, 362; 196, 170). Por lo tanto declárase mal denegado el recurso ordinario de apelación y, como consecuencia, improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 50 de los antos principales (Fallos: 181, 378; 205, 310).

Que el decreto n" 2711, del 14 de julio de 1943, invocado también en la demanda, haya aceptado la jurisprudencia de esta Corte Suprema según la cual procede la devolución del impuesto cobrado sobre dividendos provenientes de rentas de títulos exentos de gravamen, es indiferente para la solución del presente caso. Trátase, de cualquier modo, de la repetición de una suma cobrada no obstante la exención resultante de las disposiciones legales respectivas, de las cuales surgiría el derecho de la actora, si realmente lo tuviera, por lo que según el sistema establecido por la ley 11.683 (t.

0.) no existe, para lograrla, otro procedimiento que el expresamente determinado por los arts. 41 y 42 de la ley. Es lo que resulta claramente de las reformas in

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Año: 1946, CSJN Fallos: 206:408 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-206/pagina-408

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