Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1946, Fallos: 206:409 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

troducidas por la ley 12.151 que, al modificar las disposiciones de la 11.683 sobre el recurso de oposición.

organizó el denominado de repetición, con la exigencia de la previa reclamación administrativa sin término expreso para ser deducida, como lo declaró esta Corte Suprema en el fallo publicado en el t. 193, p. 81 de la respectiva colección. Por lo demás, así lo ha reconocido implícitamente la actora desde que invocó dichas disposiciones en apoyo de su demanda (fs. 8), no obstante las conclusiones que ulteriormente ha pretendido deducir de la referencia al decreto hecha a fs. 7 vía.

Que la resolución administrativa del 29 de mayo de 1944, en cuanto decide declarar que no corresponde entrar a considerar el recurso interpuesto por estar prescripto el derecho de la recurrente a formular reclamo alguno relacionado con los ingresos efectuados hasta la suma de $ 61.843,19 m/n. dada la fecha en que éstos fueron imputados y lo dispuesto en el decreto del P. E. de la Nación del 21 de noviembre de 1941, es evidentemente denegatoria de la devolución solicitada por la actora y de su derecho a ella, y la obligaba a promover la demanda contenciosa prevista en los arts.

41 y 42 de la ley 11.683 (t. 0.) para obtener el reconocimiento de su derecho.

Que dicha demanda debió ser presentada dentro del plazo de quince días establecido por el segundo apartado del art. 42 que, según la jurisprudencia de esta Corte, es perentorio y rige tanto para los casos de multas (Fallos: 190, 14) como para los de repetición del impuesto fundada en el art. 24 de la ley (Fallos:

191, 28), o en el art. 41 de la misma (Fallos: 193, 81).

Contrariamente a lo que sostiene la actora, dicha jurisprudencia se ajusta no sólo al sentido gramatical del art. 42 de la ley, que en su segundo apartado en vez de

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1946, CSJN Fallos: 206:409 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-206/pagina-409

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 206 en el número: 409 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com