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Año: 1946, Fallos: 206:72 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Bs. Aires, abril 24 de 1945.

Autos y vistos: para resolver la contestación de fs. 28 y oídos los representantes del Consejo y Ministerio Fiseal a fs, 29 y 30 y Considerando :

La Caja de Jubilaciones Ferroviarias observa que los ha beres jubilatorios del entisante corresponde sean percibidos por los sueesores 0 beneficiarios enumerados enel art. 27 de la ley 11.110 que cabría aplicar al caso en forma analógica por falta de una disposición expresa en el régimen particular de la ley 10.650. Partiendo de ese fundamento, desconoce el derecho de la entidad sucesoria para reintegrarse los fondos del "de eujus", ya que una suecsión vacante o reputada tal no sería la beneficiaria de esos haberes, La pertenencia de los ingresos existentes en la Caja se rige en primer Jugar por las disposiciones propias de la ley 10,650 que regla las relaciones jurídicas de afiliados con la Caja correspondiente, en forma diversa de la preceptuada para em pleados de empresas partientares tley 11,110) siendo contra río a los principios de interpretación de las leyes restringir derechos o beneficios reconocidos por otra, mediante la aplica ción analógica de diferentes normas, como se hizo notar en el fallo registrado en el diario °Ea Ley" 1" 15.004 del 29 de oct bre de 1914. En tal sentido, ante la ausencia de determinación precisa de los benefieiarios en ta ley 10,650 el derecho común cobra su normal aplicación y por ello, tales fondos pertenecen al patrimonio del enusante y no a otro ente Jurídico Carts, 3279, S252, 3545 y cone, del Cód, Civ), y por lo tanto hay fatal mente un siuevsor beneficiario de ese patrimonio, Por ello y de conformidad con la oposición del Repr. Exco lar y Min. Fiscal, resuelvo: desestimar Las observaciones de fe 20 formuladas por la Caja de Jubilaciones Ferroviarias y ordenar el deposito de los fondos jubilatorios devengados nl enuÚante a la orden del Juzgado enel término de 10 «líno, Federico Lun Trujillo

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Año: 1946, CSJN Fallos: 206:72 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-206/pagina-72

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