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Año: 1947, Fallos: 207:285 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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es sólo una modalidad del régimen del condominio en nuestro Cód. Civ., contrapesada, por lo demás, por todas las disposiciones del mismo referentes a la indivisión forzosa. Además, a una institución positivamente establecida en la ley, no se la puede considerar incompatible con el espíritu de esta última que se expresa precisamente en las instituciones sancionadas por ella.

Que en cuanto a lo dispuesto por el art. 2689, según | el cual "en las cargas reales que gravan la cosa, como A la hipoteca, cada uno de los condóminos está obligado por el todo de la deuda", no se sigue de ello consecuencia ninguna en orden a la validez del impuesto en cuestión, pues aunque las "cargas reales" de que allí se trata comprendieran a los impuestos, —no obstante tratar de ellos el mismo Código en el capítulo de los privilegios con independencia de los bienes en vista de los cuales se los haya establecido, ya que a ningún impuesto le acuerda privilegio especial sobre los bienes aludidos arts. 3879 y conc.), esa solidaridad no modifica en lo , más mínimo la condición esencial del cóndomino en enanto dueño de su parte ideal. Esa relación suya con ciertas obligaciones del todo no hacen que, en cuanto condómino, sea titular o poseedor de otra riqueza que la representada por el valor de su cuota parte, Y es ala medida en que la participación en un condominio comporta capacidad tributaria y no a cualesquiera de las :

obligaciones anejas a la condición de condómino, a lo que debe atenderse en la determinación equitativa de un impuesto.

Que respecto a la presumible finalidad social del ] adicional en cuestión, ha de distinguirse ante todo el problema que respecto a su validez constitucional puede plantearse según se lo considere en sí mismo o se lo examine en el modo de recaer sobre los propietarios | 3

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Año: 1947, CSJN Fallos: 207:285 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-207/pagina-285

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